domingo, 27 de septiembre de 2009

TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL

TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL Y LA REPONSABILIDAD DEL PATRONO EN CASOS DE DEMANDAS POR ACCIDENTES O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
CASO: PETRA RAMONA OLIVAR RAMIREZ VS. TASCA RESTAURANT LA CAPOERA DEL PARAISO.
CONCEPTO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALE E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y MATERIAL.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el mencionado caso en ningún momento se negó la relación laboral como fase inicial en el proceso planteado, se produce el accidente de trabajo y se inicia el proceso de evaluación y análisis y posterior conclusión del pronunciamiento de IPSASEL del pronunciamiento formal del ACCIDENTE DE TRABAJO, en virtud del empalamiento del miembro superior derecho y amputación traumática de la mano derecha.
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.
En este sentido y en virtud de la solicitud de indemnización por daño moral y material, siendo el caso en que el demandante no necesita probar la culpa, negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos ( Responsabilidad Objetiva) y analizando el hecho ilícito como responsabilidad del patronal (Responsabilidad Subjetiva), que se traduce en la exigencia de responder ante una determinada situación jurídica desde el punto de vista de la seguridad y salud laboral, la jurisprudencia a señalado:
Sentencia del 17-05-00, de la SCS del TSJ, caso: J. Tesorero vs. Hilados Flexión S.A.
“ el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista por la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la LOPCYMAT, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”
Apoyando el criterio mencionado sobre la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según el cual “el pago del resarcimiento del daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del hecho.
En cuanto a la responsabilidad extracontractual, como lo define el escrito de libelo de demanda establece el Código Civil en los artículos 1.185, de los hechos ilícitos con los elementos básicos de el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y la reparación del daño moral causado por el hecho ilícito, así como el daño emergente en el detrimento patrimonial, el lucro cesante, artículo 1.273 del CC, como son las ganancias dejadas de percibir, el daño moral, artículo 1.196 del CC y daño eventual o perdida de la capacidad de ganancias, así como los daños y perjuicios , artículo 1.273 de CC, daños causados y utilidades dejadas de percibir, siendo consecuencias directas del acto antijurídico generados por la intención, la infracción, imprudencia, negligencia, impericia, omisión, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte del patrono como culpabilidad como hecho generador del daño ocasionado.
En este caso y cumpliendo lo establecido en el artículo 1.354 del CC, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla….” La carga probatoria aplicable cuando se demanda por responsabilidad objetiva o por responsabilidad subjetiva corresponde según nuestra jurisprudencia:
SCS del TSJ en fecha 06-02-03, Caso: E. Mora. Vs. Alcaldía del Municipio Arzobispo del Estado Mérida, de la siguiente manera:
“… si el trabajador demando la indemnización por daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del C.C. (responsabilidad Subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del CC, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o impericia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del CC, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono”
En este sentido y tomando como referencia del carácter supletorio de indemnizaciones establecidas en la LOT y la responsabilidad subjetiva de la LOPCYMAT, la SCS del TSJ, en fecha 20-10 -00. Caso: J. Torrealba vs. ELEOCCIDENTE. En El referido fallo se deja establecido lo siguiente:
“Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la LOT, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió el accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de esta Ley, quién pagará las indemnizaciones deberá ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem…”
Con respecto a la indemnización por lucro cesante, la S.C.S. del T.S.J. en fecha 04-05-06, Caso: J. Parra Palacios vs. Industria Azucarera Santa Clara. Por daño moral: Responsabilidad Objetiva. En el cual el referido fallo deja establecido lo siguiente:
“Esta Sala Observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamo, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que esta circunstancia no quedo demostrada, se debe declarar la improcedencia de la indemnización que por lucro cesante que se reclama…
Debe optar la Sala, el trabajador que sufre de una enfermedad profesional, puede reclamar la indemnización por Daño Moral y en aplicación del riesgo Profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo…”
“ …expuesto de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente del accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no exista una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia, que deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del hecho-, debe declararse forzosamente la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio…”
En conclusión, cuando el patrono es demandado por responsabilidad objetiva, también denominada riesgo profesional, no es necesario que el trabajador haya incurrido en una conducta negligente, imprudencia o culpa; el patrono debe indemnizar al trabajador por el accidente de trabajo por la mera ocurrencia del hecho sin que fuere relevante en las condiciones en que se haya producido, siempre y cuando se demostraré que el accidente provino en ocasión del servicio prestado.
En cuanto a la demanda por responsabilidad subjetiva, el patrono incumpliendo con lo establecido en la LOPCYMAT, específicamente en el artículo 53, numeral 1 y 2, en concordancia con los artículos 58 y 59 numerales 2 y 3 y artículo 60 de la misma Ley, que dispone el deber de los empleadores de garantizar a los trabajadores las condiciones de prevención ,salud, seguridad y bienestar en el trabajo, y en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección; en este caso el patrono incurriendo en el hecho ilícito no puso en conocimiento a la ciudadana demandante, de los riesgos que existía en el trabajo que realizaba y mucho menos la instruyó sobre las normas de protección laboral existentes para este caso.
Demostrado como quedó en autos la importancia del daño, tanto físico como psicológico, llamada escala de los sufrimientos morales, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante, posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, se solicitó establecer las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto

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